Pablo Sanmartín Rodríguez
Periodista de S.R. Radio
Esta es una de las preguntas que nos formulamos, para lo cual acudimos a la Constitución, Código de la Democracia y la LOSEP, con la finalidad de determinar el articulado correspondiente, que determine la figura de que el presidente de la República, deba solicitar licencia cuando se postule a la reelección para el mismo cargo.
Imaginemos que la Corte Constitucional y el Tribunal Contencioso Electoral emiten una resolución en el sentido de que el presidente Daniel Noboa Azín, candidato a la reelección para presidente, debe solicitar licencia para realizar su campaña electoral, ante dicho dictamen el presidente Noboa decide no solicitar licencia y no hacer campaña electoral, claro que lo puede hacer porque, está en su legítimo derecho y nadie le puede prohibir, incluso el mismo Código de la Democracia no estipula esta decisión.
Hay que recordar que, en la Constitución de Montecristi, a todos los dignatarios de elección popular se los considera como funcionarios públicos, que están amparados por la LOSEP; y, en cuyo cuerpo legal estipula que los funcionarios deben cumplir las 8 horas de trabajo, posterior a ello están en la libertad de hacer otras actividades que ellos crean conveniente.
Bajo esta tesis que la estamos analizando, el presidente Daniel Noboa Azín, decide no hacer campaña electoral y se dedica a cumplir las funciones de presidente de Ecuador, que de acuerdo a la LOSEP son 8 horas laborables, por decir de 08H00 a 18H00 (tomando en cuenta la hora del almuerzo), y posterior a ello realiza su campaña electoral, nadie le puede impedir.
Por ello, es necesario ir a reformas profundas de la Constitución y Código de la Democracia, los mismo que tienen una serie de vacíos jurídicos.