Quito.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, resolvió aceptar parcialmente la demanda declarando la nulidad de la Resolución Nro. ML-A-0059-2018, emitida por la Alcaldesa del GAD Municipal de Loja, que declaró la terminación unilateral del contrato, con “Urbana Consultores Paradox Cía. Ltda”.
Según la sentencia se demuestra la imposibilidad de continuar el contrato 168-2017, y se lo declara resuelto y se dispone se den las prestaciones mutuas respectivas entre contratista y contratante en la forma expuesta por este Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito.
La sentencia del tribunal determina “que lo que corresponde es una correcta liquidación de las prestaciones mutuas por la evidente resolución contractual que corresponde en este caso, de ahí que se acoge parcialmente lo informado por la perito, y el Tribunal determina que corresponde que el GAD Municipal de Loja reconozca al accionante”.
- La restitución de los valores correspondientes a la ejecución de las garantías de buen uso del anticipo y de fiel cumplimiento del contrato (USD. 91.200), con los intereses legales respectivos desde que fueron ejecutadas.
- El valor de la Planilla I con intereses legales desde la fecha en que fue presentada por primera vez a pago (USD. 75,365,32).
- El valor proporcional de los estudios que realizó de la Fase II (USD. 45.774,53), con intereses legales desde la fecha en que se dio la terminación unilateral del contrato.
- El valor de USD. 119.139,85 correspondiente a los gastos incurridos en la ejecución del contrato, que incluye el reconocimiento de los estudios de sísmica realizados por el consultor (USD. 30.150,00), de los cuales se deberá amortizar el anticipo recibido USD. 76.950,00) dichos valores generarán intereses legales desde la ejecutoria de esta sentencia.
“No se aceptan los demás rubros constantes en el peritaje, correspondientes a indemnizaciones reclamadas por lucro cesante y/o daño emergente, ya que el Tribunal Distrital considera que, si bien hay un acto nulo, el monto reclamado por tales conceptos no corresponde a una utilidad razonable que la contratista haya dejado de percibir, y además existió, como se ha indicado en parte responsabilidad de la contratista en los hechos acontecidos”.
Objeto de contrato
De acuerdo a las cláusulas el contratante debe ejecutar, terminar y entregar a entera satisfacción de la misma los «Estudios complementarios para la implementación del Centro de distribución y logística urbana de Loja».
Además, se compromete al efecto, a ejecutar el trabajo de Consultoría, con sujeción a su oferta, plan de trabajo y metodología, términos de, referencia, anexos, condiciones generales de los contratos de Ejecución de Consultoría (CGC), instrucciones de la entidad y demás documentos contractuales, así como los que forman parte del mismo sin necesidad de protocolización, y respetando la normativa legal aplicable.
Antecedentes del contrato
El pasado 14 de julio de 2017, “Urbana Consultores Paradox Cía. Ltda.” y el Municipio de Loja, suscriben el contrato No. 168-2017, cuyo objetivo es la realización de los “Estudios complementarios para la implementación del Centro de Distribución y logística urbana de Loja”, por un valor de USD. 285.000,00, con un plazo de ejecución de 150 días.
También se conoció que hubo la suscripción de un modificatorio el 10 de agosto de 2017, que reformó las cláusulas Décimo Primera (Plazo) y Novena (Formas de Pago).
150 días para ejecución del contrato
La sentencia determina que el contrato No. 168-2017, para los “Estudios complementarios para la implementación del Centro de Distribución y logística urbana de Loja” por un valor de USD. 285.000,00, con un plazo de ejecución de 150 días, y para el cumplimiento cabal de su objeto debían entregarse tres fases y productos cada uno con sus correspondientes entregables y subproductos, uno subsecuente y dependiente del anterior, conforme consta de la tabla adjunta
Además, se entregó y se aprobó la fase 1 aunque no se procedió al pago, que se entregó parcialmente la fase 2 respecto de los planes, faltando los informes de factibilidad eléctrico, hidrosanitario y ambiental, y que no se pudo avanzar a la fase 3 relativa a los modelos de gestión y operatividad, económico financiero, de negocio y comercial, ni al plan estratégico, ni al diseño definitivo, señala la sentencia.
“El 5 de noviembre de 2017, mediante oficio No. 020-2017, recibido el 6 de noviembre de 2017, se hizo entrega formal a la administradora del contrato los “Estudios Preliminares” que componen la fase 1”.
“Que en oficio No. 021-2017 de 1 de diciembre de 2017 se respondió las observaciones de la administración del contrato y se presentó el informe corregido de la Fase 1 y se menciona que varias de las observaciones realizadas corresponden a componentes que no están incluidos en el alcance del contrato, ni de los términos de referencia, que sirvieron de base para la elaboración de la oferta del contrato”.
Alcalde Castillo aprueba fase 1
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, señala “El 02 de marzo de 2018 mediante Oficio Nro.- ML-PSCL-2018-003-OF (Ver Anexo 7. Cap. Quinto. Prueba Documental) suscrito por la administradora del contrato y el alcalde del cantón Loja Dr. José Bolívar Castillo Vivanco, comunica a la consultora la APROBACION de la Fase I y se informa que, en esa virtud, corre el plazo para el desarrollo de la Fase II “Plan de Ordenación”.
“Además, se solicita emitir la planilla para el pago, misma que nunca fue cancelada. Que adicionalmente incluyó el reconocimiento de la entrega de varios Subproductos de la Fase II, que sin estar contemplado en esta Fase I, la consultora adelantó trabajo para efectos de acortar tiempos en beneficio del contratante, subproductos que son:
- Plan de Ordenación,
- Plan masa general,
- Plan de zonificación de actividades,
- Elevaciones generales,
- Los Cortes o Secciones Generales,
- Estudio del Paisaje,
- Prediseño Propuesta,
- Prediseño Arquitectónico,
- Propuesta de desarrollo espacial general,
- Memoria de intervención (Ver Anexo 7. Cap. Quinto. Prueba Documental).
Existió Falta de resolución del GAD Loja, para la ejecución de la Fase II de la consultoría”, refiere la sentencia,
Ineficacia del GAD a resolver los problemas
La sentencia determina que “…En los diferentes estudios de aproximación realizados como parte de la Fase I, se ha observado con preocupación la presencia de un circuito de humedales y flujos continuos de aguas superficiales que ocupan un área muy importante del terreno de no menos de 12 Ha, cuyo origen a través de un estudio hidrológico especializado no contractual se requiere conocer en detalle para determinar las áreas aptas y no aptas para el proyecto; y de igual forma vistas estas anomalías no reportadas por el GAD Loja ni tampoco mencionadas en los TDR, se requería establecer por influencia de estas, la real viabilidad técnica y económica del proyecto…”
“…además en los análisis preliminares de geofísica realizados se constató un sistema de aguas y escorrentías subterráneas (hecho no mencionado tampoco en los TDR y detectado en el estudio contratado por la consultora y que el GAD se opuso a cancelar)…”.
“…Estas anomalías probablemente se estimó eran las causantes de problemas de inestabilidad, hundimientos y deslizamientos que taponan la vía de acceso al propio lote y que se observan a poca distancia del terreno (Ref. Paso Lateral de Loja, (ver anexo 11. Cap. Quinto. Prueba Documental), factores que obligatoriamente planteaban el desarrollo de un PROYECTO DE ARQUITECTURA, INGENIERIA Y AMBIENTAL TOTALMENTE DISTINTO Y DELICADO para poder preservar y tratar dichas anomalías desde el punto de vista técnico, ambiental y de seguridad de riesgos…”.
Recomienda estudio hidrológico
En la sentencia también señala “…Frente a lo indicado y como resultado de los estudios realizados en la Fase I se recomienda la necesidad ineludible de realizar con un tercero –UN ESTUDIO HIDROLÓGICO Y DE RIESGOS COMPLETO EN TODA LA CUENTA NO CONTRACTUAL Y ADICIONALMENTE AMPLIAR EL ALCANCE /FINANCIAMIENTO DEL ESTUDIO DE SUELOS,ASPECTOS QUE NO TENIAN NADA QUE VER CON LO OFERTADO Y EN EL ALCANCE DEL CONTRATO…”.
“…Esto fue, sin embargo, minimizado por el GAD pretendiendo absurdamente que lo asuma la consultora; no obstante que estos no eran parte del contrato ni de los términos de referencia, existiendo un ingente perjuicio a la empresa consultora, puesto que la realización de los mismos se estimaba en un costo superior del objeto mismo de la contratación y requerían 6 meses de plazo adicional al plazo del contrato inicial de 150 días…”.
“…Adicionalmente la inexistencia de servicios básicos en el barrio donde se encontraba el terreno, requeridos como condición básica para que pueda funcionar el proyecto (lo cual no fue reportado por el GAD ni en los TDR contractuales) impiden que el proyecto pueda financiarse y ejecutarse…”.
“…Conforme el análisis de pre factibilidad el proyecto demanda de 3 obras de implementación de infraestructura básica no existente en el lote que deben ser realizadas a través de estudios no contractuales a ser contratados necesariamente por el ente municipal competente y que se ubican FUERA DEL TERRENO ASIGNADO PARA EL PROYECTO…”:
Estos son:
a) Dotación de un sistema de Alcantarillado Pluvial y Sanitario (Independiente O combinado) FUERA DEL TERRENO que se deberá conectar con el sistema de evacuación general aguas debajo de la ciudad ubicado a una distancia aproximada de 1 km y un rango de servicio que se estima en 5-10 Ha.
b) Dotación de un sistema de provisión y conexión de agua potable al lote desde la planta potabilizadora de Carigan, aguas arriba, ubicados FUERA DEL LOTE a una distancia aproximada de 1.2 km, con un rango de servicio que se estima en alrededor de 8-10 Ha.
c) Dotación de energía eléctrica al terreno (energización) a través de la implementación de un sistema de transmisión y repotenciación de energía eléctrica que deberá conectarse con el sistema actual ubicado FUERA DEL LOTE a una distancia aproximada de conexión a 800-1000 mts. (1km).
Niegan terminación del contrato
En la sentencia se hace referencia que “…El Alcalde del cantón Loja Dr. José Bolívar Castillo Vivanco, el cual se sustenta en el memorando No.- ML- PSCL2018-0083-M que contiene el informe de la administradora del contrato, niega la petición de terminación del contrato por mutuo acuerdo de una forma inconsulta y sin razonamiento técnico alguno, argumentando que a la presente fecha la consultora acumula multas por más del 5% del valor del contrato lo cual es causal en cambio, para la terminación anticipada y unilateral…”.
“…El informe técnico para la terminación unilateral y anticipada del contrato, de fecha 5 de junio de 2018, suscrito por la administradora del contrato, se cuantifican las multas contractuales, con 143 días de retraso (Primera Fase 48 días y Segunda Fase 95 días) dando un total en multas de USD 40.755,00 (Valor diario USD 285,00). (Ver Anexo 21. Cap. Quinto. Prueba Documental) Que con oficio No.- 667 de 22 de junio de 2018 (Ver Anexo 22. Cap. Quinto. Prueba Documental) se realiza la notificación de la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato (último día de mandato del Alcalde Dr. José Bolívar Castillo puesto que fue revocado de su cargo por votación popular en fecha 24 de junio de 2018), aun cuando en el punto 1.49 de dicho oficio se menciona que la entidad ha solicitado la elaboración de los términos de referencia para la contratación del estudio hidrológico, es decir que admite su propio incumplimiento, el cual deriva en una circunstancia técnica que imposibilitaba el cumplimiento del contrato por parte de la consultora.
Terminación del contrato
“…Respecto de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, planteada por el consultor y rechazada por el GAD de LOJA en 3 ocasiones. La terminación por mutuo acuerdo de los contratos administrativos, se encuentra prevista en el Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, para lo cual la propia norma impone las siguientes condiciones…”:
a) Que existan “circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito»,
b) Que esas circunstancias imprevistas o esas causas de fuerza mayor, generen la imposibilidad o la inconveniencia de ejecutar total o parcialmente el contrato; y,
c) Que la terminación por mutuo acuerdo no supondrá renuncia de las partes a sus derechos ya generados o adquiridos.
“…Que la Resolución Nro.ML-A-0059-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, con la que EL GAD DE LOJA, declaró la terminación unilateral del contrato N°168-2017,es ilegal, en primer término, porque siendo el mencionado contrato bilateral, le es aplicable el Art. 1568 del Código Civil ,que dispone: “Art. 1568.-En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos…«.
“…Que es un hecho no controvertido que el GAD DE LOJA, incurrió en mora del cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto pese a los múltiples requerimientos no subsanaron los problemas técnicos y de alcance del contrato subsistentes en el desarrollo de consultoría, a fin de que mi representada pueda ejecutar la Fase II del contrato de consultoría…”.
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